Jurisprudencia: Seguridad Social. Días cuota computan para la prestación de Incapacidad Permanente
Seguridad Social:
Los días cuota se computarán a fin de completar el periodo de carencia en la prestación de Incapacidad Permanente. Sentencia de 28 enero 2013. RJ 2013\2853
La cuestión que se plantea consiste en determinar si los denominados días-cuota derivados de la cotización de pagas extraordinarias deben computarse, no solamente, en su caso, para determinar y completar el periodo de cotización exigib le para tener derecho al acceso a las prestaciones económicas de incapacidad permanente derivadas de enfermedad común de la S. Social, sino además para el cálculo de la base reguladora o para el porcentaje aplicable por años de cotización, con lo que tal base reguladora resultaría incrementada.
Los días cuota se computarán exclusivamente a los fines de completar el periodo de carencia en la prestación de incapacidad permanente, pero no para mejorar la base reguladora de dicha prestación atendiendo a la equiparación de días de cotización a días de trabajo cotizado. Incluso el limitado efecto admitido por al jurisprudencia de cómputo de los días-cuota para completar el periodo de carencia ha resultado afectado por la actual regulación legal, pues el vigente art. 161.1.b) LGSS dispone que las pagas extraordinarias ya no se tendrán en cuenta ni siquiera «a efectos de cómputo de años cotizados» respecto a la pensión de jubilación.
El precepto, guarda silencio sobre la prestación de incapacidad permane nte como lo hacía antes de la modificación, pero, ello no obsta, a que mantenga su virtualidad la doctrina unificada, constriñendo el cómputo de los días-cuota, exclusivamente a los fines de completar el periodo de carencia, pero no para mejorar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente.
El punto de partida para determinar la naturaleza de los días cuota ha de ser la sentencia de 10-junio- 1974, consistente en que al no imponer los textos legales una distinción entre los efectos que produce la cotización por pagas extraordinarias, en cuanto al cómputo del periodo de carencia, debe prevalecer el concepto de «día-cuota» sobre el de «día de trabajo cotizado», de modo que la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha para el periodo necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta solo de 365 días naturales, sino de estos y de los días-cuota abonados por pagas extraordinarias; y concluyendo que han de excluirse los días-cuota para la dete rminación de la base reguladora.
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